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ALMACENAJE DE COMBUSTIBLE LIQUIDO

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REGLAMENTO PARA CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DE
PLANTAS DE ALMACENAJE DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.De conformidad a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) Nº 1600 de 28
de octubre de 1.994 y la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1.996, la
comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre y
podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera,
mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de
Regulación Sectorial (Superintendencia) y el cumplimiento de disposiciones legales
vigentes.
Artículo 2.Son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos el promover, con personas
individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de derecho privado, proyectos de
Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje, para la comercialización al por
mayor de combustibles líquidos, principalmente de gasolinas y diesel oíl de uso
automotor. Asimismo es función de la Superintendencia de Hidrocarburos cumplir y
hacer cumplir las Leyes, Normas y Reglamentos vigentes en el sector, conforme el
Artículo 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Artículo 3.Las personas individuales o colectivas de derecho privado, o empresas mixtas, en
adelante nombradas empresas, interesadas en la con construcción y operación de
Plantas de Almacenaje, deberán cumplir las condiciones y especificaciones
establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 4.Son sujetos del presente Reglamento los proveedores de hidrocarburos como Y.P.F.B.,
las Empresas Importadoras y las refinadoras o industrializadoras privadas; los
Distribuidores mayoristas y los Concesionarios de Estaciones de Servicio.
CAPITULO II
COMPETENCIA DE AUTORIDADES
Artículo 5.-
-1-
La Superintendencia de Hidrocarburos es el ente sectorial responsable de vigilar la
correcta prestación de servicios por las empresas y demás entidades reguladas del
sector así como velar por la calidad de los productos derivados del petróleo y la
seguridad en las diferentes actividades del sector, labor que realizará por si misma o a
través de terceros.
Artículo 6.Es responsabilidad de la Secretaría Nacional de Energía la elaboración y aprobación de
los reglamentos correspondientes a las diferentes actividades del sector hidrocarburos,
conforme lo establece el D.S. 24546 de 31 de marzo de 1.997
Artículo 7.La Secretaría Nacional de Industria y Comercio mediante la Dirección de Desarrollo
Industrial y sus unidades técnicas son las responsables por el control y fiscalización de
la cantidad y calidad de los hidrocarburos comercializados en el mercado interno del
país.
Artículo 8.El Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), es la entidad
encargada de la elaboración y aprobación de normas de calidad, certificación y
acreditación.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD
Artículo 9.Las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de
Combustibles Líquidos, principalmente de gasolinas y diesel oíl deberán cumplir con la
presentación de los requisitos legales y técnicos que se estipulan en los artículos 10 y
11 del presente Reglamento.
Artículo 10.- REQUISITOS LEGALES
a) Memorial de solicitud a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de
Regulación Sectorial (SIRESE), detallando el nombre de la persona individual o
colectiva, nacional o extranjera, razón social, domicilio y dirección, lugar donde
pretende construir la Planta de Almacenaje, señalando dirección y localidad.
b) Copia Legalizada del Testimonio de propiedad del terreno a nombre de la misma
persona individual o colectiva, nacional o extranjera, con inscripción en Derechos
Reales.
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c) Escritura de Constitución Social de la Empresa o sus modificaciones, de acuerdo al
Código de Comercio. (Este requisito no es necesario en el caso de empresas
unipersonales).
d) Testimonio de Poder Especial del representante legal de la empresa o sociedad.
e) Certificado de inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio y
Sociedades por Acciones de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio o el
Instituto Nacional de Cooperativas cuando corresponda.
f) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia de Hidrocarburos
del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
g) Certificado “sobre Procesos con el Estado”, otorgado por la Contraloria General
de la República.
h) Certificado del Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
Artículo 11.- REQUISITOS TECNICOS
a) Planos topográficos del terreno en escala 1:100 en zona urbana y 1:200 para zona
rural o terrenos mayores de 6.000 metros cuadrados, debidamente acotados, con
indicación de linderos y superficie en metros cuadrados.
b) Plano de situación del terreno, en escala apropiada con indicación del tipo de
construcciones vecinas, con la aprobación de la H. Alcaldía Municipal de su
jurisdicción.
c) Proyecto arquitectónico que contemple: plantas, cortes y fachadas de todas las
construcciones en escala 1:50 ó 1:100.
d) Planos de instalaciones mecánicas con indicación de dimensiones y sección de
tanques, diámetro y pendiente de tuberías, manifold de recepción y despacho, tipo de
bombas, accesorios, dispositivos de seguridad etc.
e) Planos de instalaciones eléctricas.
f) Planos de instalaciones sanitarias.
g) Cronograma de ejecución, con plazo de inicio y conclusión de obras en días
calendario y programa técnico de puesta en marcha.
h) Memoria descriptiva del proyecto (Proyecto técnico), con indicación detallada de
cada uno de los elementos que componen la Planta de Almacenaje, los trabajos e
inversiones a realizar, y otros servicios que se vayan a prestar.
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Los planos de las obras civiles e instalaciones eléctricas correspondientes a los
proyectos que se encuentran ubicados en capitales de Departamento y Provincia serán
aprobados por la H. Alcaldía Municipal respectiva.
Los planos de las instalaciones sanitarias serán aprobados por las empresas de agua y
alcantarillado, en las capitales de Departamento. Por la Alcaldía Municipal en las
capitales de Provincia. En poblaciones menores y en carreteras, por el Municipio más
cercano de la capital de Provincia.
Los planos mecánicos y dispositivos de seguridad serán realizados conforme a las
normas establecidas en el presente Reglamento, por un profesional o Empresa de la
especialidad debidamente registrado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) u
organismo correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA INFRAESTRUCTURA BASICA
Artículo 12.Las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje,
para la comercialización de combustibles líquidos, especialmente de gasolinas y diesel
oíl, deberán contar en sus proyectos con la siguiente infraestructura básica:
a)
Sistemas de transporte de hidrocarburos de planta a planta, mediante
ductos o poliductos (Opcional) o tanques cisternas.
b)
Sistema de recepción y almacenamiento de productos.
c)
Sistema de despacho de productos o cargaderos de cisternas
d)
Sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios.
e)
Laboratorios de control de calidad y servicios básicos de agua, aire
energía eléctrica, etc.
f)
Talleres de reparación y mantenimiento.
g)
Oficinas administrativas.
Artículo 13.Los ductos o poliductos para transporte de hidrocarburos desde Plantas de YPFB,
Importadores o refinadores privados a Plantas de Almacenaje de los distribuidores
mayoristas deberán cumplir con los siguientes requisitos y normas mínimas:
-4-
El diseño y construcción del ducto o poliducto deberá adecuarse a las estipulaciones
del Reglamento para Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en
Bolivia.
La construcción del ducto, soldaduras e instalación de accesorios a la tubería, deberán
también estar en concordancia con el Reglamento mencionado en el inciso anterior,
tomando en cuenta que la inspección radiográfica durante la construcción se la
efectuará en un 100 % (cien por ciento) de la longitud del ducto, en lo correspondiente
a cruces de carretera, vías férreas, ríos y puentes; en la ruta restante, en un 50 %
(cincuenta por ciento) de la longitud del ducto.
Instalación de un medidor de caudal con corrector de temperatura tipo ATG o similar,
provisto de un filtro y desaereador, ubicado en el manifold de despacho, antes del
sistema de despacho de raspa tubos de la Planta correspondiente.
Artículo 14.Las cisternas de transporte de hidrocarburos deberán cumplir con especificaciones
establecidas en Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio
de Carburantes Líquidos.
Artículo 15.El sistema de recepción deberá estar ubicado fuera del área de tanques y de los muros o
diques corta fuegos y contemplar en su diseño, la recepción de hidrocarburos mediante
ductos, poliductos, camiones y/o vagones cisternas.
Constará principalmente de los siguientes elementos, equipos e instalaciones:
a) Manifold de recepción que permita la distribución de productos a los diferentes
tanques en forma independiente, provisto de válvulas de bloqueo, válvulas de retención
(check) e instrumentos mínimos necesarios. Las líneas serán diseñadas e instaladas de
acuerdo a Normas ANSI B31.4 y API STD 1104.
b) El sistema de recepción de hidrocarburos mediante poliducto, deberá contar
mínimamente en su diseño e instalación, con los dispositivos para la recuperación de
raspa tubos de limpieza, gravitómetro electrónico y válvulas de seguridad y alivio.
c) Los equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas en área del sistema de recepción
de hidrocarburos deberán sujetarse a las Normas del National Electrical Code bajo la
nominación “NEC Class I, Group D Division (Explosion Proof), y Normas NFPA Nº
70 (ANSI CI)”.
d) Todos los equipos y estructuras metálicas en área del sistema de recepción deberán
estar conectados a un sistema o red de puesta a tierra.
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Artículo 16.El área de almacenamiento de hidrocarburos estará constituido por un mínimo de dos
tanques de almacenaje por cada producto que se desea comercializar, con capacidad
mínima de 1.000 barriles y todos sus dispositivos de medición e interconexión a los
sistemas de recepción, despacho y seguridad.
Su construcción e instalación se sujetarán a las siguientes especificaciones técnicas
mínimas:
Construcción de tanques de almacenaje hidrocarburos de acuerdo a Normas API 630
ó API 650.
Instalación de tanques de acuerdo a Norma NFPA Nº 30 para líquidos Clase I, Capítulo
2-2 y tablas 2-1; 2-6 y 2-7.
Construcción de barreras y diques (muros corta fuego) para el control de derrames,
conforme a Norma NFPA Nº 30, Capítulo 2.2.3 y numeral 2.2.3.3.
Ventilación y sistema arresta llamas conforme Norma API STD Nº 2000 ó Norma
NFPA Nº 30, capítulos 2.2.4. y 2.2.5.
Instalación de líneas, válvulas y accesorios según Norma ANSI B.31.8.
Cada tanque de almacenaje deberá estar provisto de un sistema de medición y control
automático (telemedición), además de un sistema manual.
Cada tanque de almacenaje deberá contar con los dispositivos de seguridad standard,
que permitan operar el sistema en forma segura y eficiente.
Artículo 17.El sistema de despacho o cargaderos de cisternas deberá estar ubicado fuera del área de
tanques y de los muros o diques corta fuegos y contemplar en su diseño, la amplitud
necesaria para el ingreso, circulación, posicionamiento y salida del cisterna.
Constará principalmente de los siguientes elementos, equipos e instalaciones:
Ductos de interconexión a tanques de almacenaje provistos con válvulas de cierre
rápido ubicados en inmediaciones del cargadero de cisternas.
Sistema de carguío sobre plataforma de estructura metálica, provisto de válvulas de
corte, filtros, desaereadores, medidores volumétricos con cabezal electrónico, con un
sistema de control doble, tanto en facturación y despacho y finalmente provistos de
brazos de carguío con codos articulados.
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Cubierta de cargadero de cisternas de características similares a las establecidas para
estaciones de servicio de carburantes líquidos, esto es, deberán tener cubiertas amplias,
utilizando en su construcción materiales no combustibles. La altura libre mínima para
el ingreso de cisternas será de 4,50 metros.
El encendido de las bombas de transferencia será por control remoto, de modo que al
accionar, los medidores estén sujetos a una presión constante.
Todo el sistema eléctrico y electrónico deberá cumplir con Normas NEC para áreas
Class I, Group D Division (Explosion Proof), y Norma NFPA Nº 70 (ANSI CI). Así
mismo deberá contar con un sistema de puesta a tierra, al que deberán conectarse todos
los equipos, instalaciones industriales y cisternas a ser abastecidos.
Las plataformas de abastecimiento del cargadero de cisternas tendrán un ancho mínimo
de 3,50 metros, deberá ser construida con materiales inalterables a la acción de los
agentes atmosféricos (calor, frío, lluvia) e hidrocarburos (derrame de combustibles y
lubricantes), ofreciendo una superficie firme y anti-resbaladiza, preferentemente de
pavimento rígido, sin ningún declive y provista de cámaras recolectoras del tipo de
tapón hidráulico. No se aceptará el empleo de terreno natural.
Artículo 18.Las Plantas de Almacenaje en su diseño e instalación deberán observar las siguientes
normas constructivas y de seguridad:
Todas las vías de circulación vehicular deberán guardar las características detalladas
en inciso f) del artículo anterior.
Las Plantas de Almacenaje deberán contar necesariamente con sistemas de desague
industrial y pluvial, cada una con operación independiente. El desague industrial, que
recolecta las purgas de los tanques, carga y descarga de productos, bombas y otros,
deberá contemplar la construcción de cámaras y piletas separadoras según normas
API, para poder evacuar el agua al sistema público de aguas pluviales, libre de
hidrocarburos.
El sistema contra incendios deberá contar con la instalación de un tanque de agua de
1.000 barriles de capacidad como mínimo, así como instalar una red contra incendios
con hidrantes que deberán ubicarse e instalarse de acuerdo a Normas NFPA Nº 24
“Standard for outside Protection” y NFPA Nº 14 “Standard for the Instalation of
Standpipes and Hose Systems”.
Se contará con extintores portátiles en número y capacidad establecidos en Norma
NFPA Nº 10 (ANSI Z 112.1) “Standard for portable Fire Stinguishers”.
La iluminación y todo el sistema eléctrico de la planta de almacenaje deberá cumplir
con Normas NEC Class I, Group D Division, (Explosion Prooof), y NFPA Nº 70
(ANSI CI). La postación en calles y cerco de la Planta deberá ser instalada cada 50
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metros como máximo, con tendido de cable subterráneo a través de cañerías y
accesorios a prueba de explosión.
La Planta deberá contar con un sistema de suministro de energía eléctrica
independiente, que pueda operar cuando el servicio público principal sea cortado. La
capacidad mínima del generador será la que resulte de suministrar electricidad a las
bombas de agua contra incendios y la iluminación de la playa de tanques.
La Empresa deberá contar con oficinas técnicas y administrativas, además de un
laboratorio de análisis físico-químico, talleres de mantenimiento mecánico, eléctrico
y de instrumentación como mínimo.
En el diseño de la Planta de Almacenaje se debe tener en cuenta que las cisternas que
entren a cargaderos de cisternas, no atraviesen o circulen dentro del área reservada a
la playa de almacenaje de tanques u otras áreas de peligro.
Artículo 19.Las Plantas de Almacenaje deberán contar con un laboratorio, suficientemente
equipado para realizar las pruebas físico-químicas necesarias, debidamente acreditado
ante IBNORCA.
Las especificaciones técnicas antes detalladas no son limitativas, sino que tienen
carácter general y mínimo o máximo según el caso, que pueden ser superados pero de
ninguna manera se aceptará que se incumplan los requisitos y las normas técnicas que
forman parte del presente Reglamento.
CAPITULO V
DE LA AUTORIZACION PARA CONSTRUCCION
Y OPERACION DE UNA
PLANTA DE ALMACENAJE
Artículo 20.Una vez recibida la solicitud de autorización para la Construcción y Operación de una
Planta de Almacenaje, la Superintendencia deberá responder dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en
Capítulo III.
Artículo 21.Previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el capítulo III del
presente Reglamento, en el plazo de 30 días de presentada la solicitud se elevará a
consideración del Superintendente los informes de carácter técnico y legal, que evalúen
esencialmente los siguientes aspectos:
-8-
a) Ubicación dentro del área urbana o rural, determinando el tipo de colindancias y
proximidad de establecimientos donde exista en forma regular aglomeración de
personas.
b) Tipo de terreno, distancias mínimas de seguridad y su ubicación apropiada respecto
a carreteras, calles o avenidas de alto tráfico vehicular.
c) Topografía del terreno adecuada y dimensiones mínimas del terreno, así como
dimensiones mínimas de frentes y amplitud de accesos y salidas para dar la fluidez y
comodidad necesaria al ingreso, circulación y salida de cisternas.
d) Disposición de tanques de almacenamiento, sistemas de recepción y despacho de
productos y demás infraestructura técnico-administrativa.
f) Sistemas y dispositivos mínimos de seguridad con los que contará la Planta de
Almacenaje, conforme a Normas antes citadas.
g) Cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 22.De ser favorables los informes mencionados en el artículo anterior, el Superintendente
de Hidrocarburos dictará la Resolución Administrativa correspondiente, en el plazo no
mayor de 20 días hábiles. Copias legalizadas de la Resolución Administrativa
autorizando la Construcción y Operación de la Planta de Almacenaje con la firma y
rúbrica del Superintendente en señal de aceptación, serán puestas en conocimiento del
interesado para su cumplimiento.
Artículo 23.En el momento de disponerse la Resolución Administrativa de Autorización, la
Empresa podrá negociar y suscribir libremente el o los contratos de compra-venta de
carburantes y combustibles con YPFB, empresas privadas de refinación o Importadores
privados. Sin embargo el suministro efectivo de carburantes y combustibles sólo podrá
ser realizado por los proveedores, posterior a la obtención de la Licencia de Operación
correspondiente.
Artículo 24.La autorización de la Superintendencia para la Construcción y Operación de la Planta
de Almacenaje, consignará además los siguientes puntos:
a)
Que las instalaciones de las Planta de Almacenaje deberán cumplir las
normas técnicas, de seguridad industrial y Medio Ambiente establecidas
en reglamentos correspondientes.
-9-
b)
Que la empresa se someterá a las inspecciones técnicas que, en forma
periódica efectuará la Superintendencia de Hidrocarburos y la Dirección
de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y
Comercio, tanto a las instalaciones y sistemas de seguridad, cuanto a la
calidad y la cantidad de los combustibles comercializados.
c)
Que la Planta de Almacenaje será utilizada para la comercialización
exclusiva y al por mayor de carburantes y combustibles.
d)
La Resolución Administrativa para la Construcción y Operación de la
Planta de Almacenaje tendrá validez de dos años calendario, posterior al
cual quedará automáticamente anulada, en caso de incumplimiento en la
construcción. Este plazo podrá ser ampliado por la Superintendencia
previa justificación.
e)
Que la Resolución Administrativa para la Construcción y Operación de
la Planta de Almacenaje se otorgará por quince años (15) computables a
partir de la fecha de la Resolución Administrativa de la
Superintendencia de Hidrocarburos, la misma que podrá ser prorrogada
por períodos sucesivos de diez años (10), a sola condición que el
solicitante acredite ante la Superintendencia estar cumpliendo
estrictamente las condiciones técnicas y reglamentarias vigentes.
f)
Que la Empresa deberá contar con los seguros mínimos establecidos en
artículo 30 del Reglamento para Construcción y Operación de Plantas
de Almacenaje, en forma permanente y continua, renovando anualmente
su vigencia.
g)
Que la Empresa deberá pagar para solventar los gastos por los controles
de calidad, calibraciones, inspecciones técnicas y publicaciones, los
montos establecidos en el capítulo de tarifas, cuyos pagos serán
efectuados en favor de la Superintendencia de Hidrocarburos o
Secretaría Nacional de Industria y Comercio según corresponda.
Artículo 25.En caso que el Informe Técnico y/o Legal sea negativo, la Empresa dispondrá de 10
días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas. Superadas las mismas, la
Superintendencia obrará en consecuencia, en caso negativo el interesado podrá pedir su
reconsideración ante la Superintendencia General o recurrir a instancias jerárquicas
superiores conforme estipula la Ley SIRESE en sus artículos 22 y 23.
Artículo 26.La Superintendencia puede declarar caduca o revocada una Resolución Administrativa
de Autorización para la Construcción y Operación de una Planta de Almacenaje por las
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causales establecidas en los incisos a), b) y d) del Artículo 67 de la Ley de
Hidrocarburos.
Artículo 27.La autorización otorgada por la Superintendencia para la Construcción y Operación de
una Planta de Almacenaje es INTRANSFERIBLE, en tanto el proyecto no se encuentre
totalmente concluido y aprobado por la Superintendencia, mediante la Licencia de
Operación correspondiente.
CAPITULO VI
DE LA LICENCIA DE OPERACION
Artículo 28.Para ingresar en la etapa de operación, la Empresa solicitará a la Superintendencia de
Hidrocarburos y a la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de
Industria y Comercio, la inspección técnica final, para verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el Capítulo IV del presente Reglamento y la
correspondencia exacta entre la construcción de instalaciones civiles y electromecánicas, con los planos y proyecto técnico aprobados.
Artículo 29.El cumplimiento de las condiciones técnicas y legales detalladas en el presente
Reglamento, será suficiente para que la Superintendencia de Hidrocarburos otorgue la
Licencia de Operación a la Planta de Almacenaje, para cuyo efecto la Empresa deberá
adjuntar la siguiente documentación:
a)
Pólizas de Seguro vigentes según lo establecido en Artículo 30 del
presente Reglamento.
b)
Comprobante de depósito bancario por la suma establecida en el
Capítulo de Tarifas de Inspección.
c)
Certificados emitidos por las empresas constructoras, sobre la
realización de las pruebas hidráulicas en las instalaciones que
requieren este tipo de tests. En el caso de ductos según el Reglamento
respectivo.
d)
Informe de Calibración de tanques, medidores volumétricos y otros,
emitida por la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría
Nacional de Industria y Comercio.
f)
Informe de Inspección Final emitido por la Unidad Técnica de la
Superintendencia de Hidrocarburos.
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Artículo 30.Las Pólizas de Seguro mínimas que la Empresa debe contratar para el normal
funcionamiento de la Planta de Almacenaje, son las siguientes:
1.-
Rubro:
Incendio y aliados.
Materia Asegurada: Planta de Almacenaje.
Detalle Asegurado: Edificios y construcciones, tanques de
almacenaje, bombas de distribución, muebles y
enseres, dinero y/o valores.
Cobertura:
Incendio y/o rayo, explosión, motines y huelgas,
daño malicioso y/o vandalismo, sabotaje, robo a
primer riesgo, rotura de vidrios y cristales a
primer riesgo, daños por agua, lluvia o
inundación.
Cláusula:
Reemplazo - Reposición automática de suma
asegurada.
Vigencia:
Un año calendario como mínimo
2.-
Rubro:
Responsabilidad Civil.
Materia Asegurada: Planta de Almacenaje.
Cobertura:
Responsabilidad
Civil.
Contractual
y
extracontractual incluyendo daños a terceros a
consecuencia de incendio y explosión. Daños a
terceros por transporte de productos por ductos o
en vehículos propios o alquilados.
Valor Asegurado:
Mínimo combinado $us. 250.000.Cláusulas:
Reemplazo - Reposición automática de suma
asegurada. Incluye gastos de defensa.
Vigencia:
Un año calendario como mínimo.
Las pólizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente
autorizadas por la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros.
Artículo 31.Solamente después de la emisión de la Licencia de Operación por parte de la
Superintendencia de Hidrocarburos, YPFB o cualquier empresa proveedora o
importadora de carburantes queda autorizada a proveer de carburantes y combustibles
líquidos a la Planta de Almacenaje. Así mismo ningún proveedor de carburantes o
combustibles podrá comercializar sus productos con Empresas que no tengan sus
Licencias de Operación vigentes.
Artículo 32.-
- 12 -
La Licencia de Operación concedida por la Superintendencia tiene validez de un año
calendario al cabo del cual deberá ser renovada previa presentación por parte de la
Empresa de los siguientes documentos:
a)
Pólizas de Seguro renovadas.
b)
Depósito Bancario de acuerdo a lo establecido en tarifas.
c)
Certificado de última calibración.
Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia de Hidrocarburos.
Informe de Inspección Técnica otorgado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Articulo 33.La Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia, podrá ser anulada por las
siguientes causales:
a) Cuando la Empresa no permita el acceso a las instalaciones de la Planta de
Almacenaje, para efectos de Inspección por los entes autorizados.
b) Alteración y venta de carburantes y combustibles contaminados en mas de dos
oportunidades.
c) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de
Hidrocarburos.
d) Modificación o cambio de las instalaciones sin aprobación de la Superintendencia.
e) Causales establecidas en la Ley y disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VII
DE LAS OPERACIONES
Artículo 34.YPFB y/o las Empresas de refinación privadas y/o Empresas Importadoras efectuarán
las entregas de carburantes y combustibles a 15/15 grados centígrados (60/60 ºF), que
serán registrados en el medidor de caudal instalado en la cabecera del poliducto o en el
medidor de despacho a cisternas. Los termómetros serán digitales y con una resolución
que permita determinar décimos de grado.
Artículo 35.-
- 13 -
La Empresa asume la responsabilidad sobre el transporte, recepción, almacenamiento y
despacho de los hidrocarburos, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas de
seguridad mínimas necesarias.
Artículo 36.Cuando la entrega de carburantes y combustibles de Planta a Planta sea por medio de
un poliducto, la operación de bombeo será efectuada en forma coordinada y a través de
un convenio entre las partes interesadas, el mismo que será puesto a conocimiento de la
Superintendencia; el convenio deberá delimitar claramente las responsabilidades de
ambas, en el que normalmente la responsabilidad del bombeo será del proveedor y la
responsabilidad de la recepción será de la Empresa.
Artículo 37.La construcción del poliducto de Planta a Planta podrá ser realizada por cuenta de
cualquiera de los entes en cuestión, previo cumplimiento de lo establecido en
Reglamentos pertinentes. Cualquier otra empresa podrá solicitar al propietario del
ducto, la utilización del mismo, siempre que exista suficiente capacidad operativa
disponible.
Artículo 38.El despacho de carburantes o combustibles desde una Planta de Almacenaje, nunca se
debe realizar de un tanque que se encuentra en operación de recepción de productos.
Artículo 39.Antes de iniciar operaciones de despacho de carburantes y combustibles se debe
realizar el purgado de agua de tanques, con objeto de eliminar la posibilidad de
despachar productos contaminados con agua.
Artículo 40.El despacho de carburantes y combustibles desde la Planta de Almacenaje a las
Estaciones de Servicio u otros consumidores, será igualmente realizada a 15.55/15.55
grados centígrados (60/60 ºF). La temperatura será determinada por el termómetro
ubicado en el medidor de caudal de despacho de cisternas.
Artículo 41.La certificación y control de las condiciones técnicas y operativas en que se encuentran
las cisternas de transporte de carburantes y combustibles será de responsabilidad de la
Empresa, así como de las condiciones de despacho (precintado), para cuyo propósito
deberá acreditarse ante IBNORCA.
- 14 -
Artículo 42.La responsabilidad sobre el despacho y entrega de carburantes y combustibles es de la
Empresa y cesa solamente después que el distribuidor minorista o propietario del
producto haya recibido y dado su conformidad.
CAPITULO VIII
DE LAS AMPLIACIONES O MODIFICACIONES DE LA
PLANTA DE ALMACENAJE
Articulo 43.La Empresa podrá Ampliar o Modificar sus instalaciones, previa autorización escrita de
la Superintendencia, para cuyo efecto deberá presentar los siguientes documentos:
a) Planos originales aprobados y planos propuestos de Ampliación o Modificación de
la Planta de Almacenaje, debidamente aprobados por la H. Alcaldía Municipal de su
jurisdicción.
b) Títulos de propiedad legalizados y consolidados, si corresponde.
c) Justificación legal o técnica, para la ampliación o modificación de la Planta de
Almacenaje.
d) Cronograma de ejecución, con fechas de inicio y conclusión de obras.
e) Programa de trabajo para la ampliación o modificación de la Estación de Servicio,
detallando las normas de seguridad que se tomarán durante el tiempo de su ejecución.
Artículo 44.Aprobada la Ampliación o Modificación de la Estación de Servicio y concluidas las
obras, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia la inspección técnica de rigor.
En caso de ser positivo el Informe Técnico, deberá complementar los documentos
siguientes:
a) Comprobante de depósito bancario según lo establecido en Capítulo XII, sobre
Tarifas de Inspección para efectos de Ampliación o modificación de las instalaciones
de la Estación de Servicio.
b) Pólizas de Seguro adecuadas y ampliadas en su cobertura a las nuevas instalaciones.
c) Informe de Inspección final realizada por la Unidad Técnica
Superintendencia de Hidrocarburos.
- 15 -
de
la
d) Certificados o comprobantes de calibración de los medidores volumétricos, cuando
corresponda.
En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, la Empresa deberá superarlos
para obtener la Autorización de la Superintendencia y continuar o reiniciar sus
actividades.
CAPITULO IX
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
Artículo 45.Acatar normas operativas, de seguridad y medio ambiente contenidas en Reglamentos
específicos e instrucciones y disposiciones emitidas por la Superintendencia de
Hidrocarburos.
Artículo 46.La Empresa deberá proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia de
Hidrocarburos y de la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de
Industria y Comercio, acceso a su Planta de Almacenaje y las facilidades necesarias
para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y fiscalización de las
condiciones mencionadas en el presente Reglamento. Estas labores las realizará la
Superintendencia de Hidrocarburos por sí misma o mediante terceros y la Dirección de
Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio.
Artículo 47.Las Empresa tienen la obligación de mantener vigentes las pólizas de seguro
contratadas que se mencionan en el Artículo 30, durante todo el tiempo que la Planta de
Almacenaje se mantenga en actividad.
Artículo 48.La Empresa deberá presentar a la Superintendencia, la planilla de "Movimiento
Mensual de Productos", detallando la procedencia de los productos conjuntamente a las
estadísticas de ventas por sectores de consumo, para cada uno de los productos y de
acuerdo a formulario establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos, la misma
que tendrá carácter de declaración jurada. El plazo de presentación será hasta el día 10
de cada mes.
Artículo 49.La Empresa deberá contar con los instrumentos y productos necesarios para la
medición de productos y agua en tanques, así como contar con un tanque patrón
debidamente certificado por la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría
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Nacional de Industria y Comercio para la calibración de los medidores volumétricos de
la Planta de Despacho.
Artículo 50.La Empresa deberá proporcionar a todo el personal que opera y trabaja en la Planta de
Almacenaje, la ropa de trabajo respectiva, cascos y zapatos de seguridad, así como
otros dispositivos necesarios para desarrollar sus actividades en forma segura.
Artículo 51.Deberá sujetarse al pago de las obligaciones impositivas conforme a las disposiciones
legales vigentes.
CAPITULO X
DE LAS RETRIBUCIONES
Artículo 52.Las Empresas propietarias de Plantas de Almacenaje, están facultadas para convenir
libremente los precios de compra y venta de productos a comercializar, dentro del
marco establecido por el Estado mediante dispositivos legales respectivos. Sin embargo
los distribuidores al detalle o Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos
realizarán las ventas de carburantes a precios máximos establecidos por el Estado,
conforme a las disposiciones del Artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos.
Artículo 53.La Empresa deberá observar lo establecido en Título V de la Ley del Sistema de
Regulación Sectorial - SIRESE, especialmente en lo referente al Artículo 17, inciso c)
que prohibe conductas abusivas y discriminatorias.
Artículo 54.YPFB o las Empresas propietarias de Plantas de Almacenaje, podrán alquilar sus
instalaciones a terceros, a los precios que convengan libremente, situación que no les
exime de las responsabilidades y obligaciones asumidas según el presente Reglamento.
CAPITULO XI
DE LOS CONTROLES Y CERTIFICACIONES
Artículo 55.-
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Una vez emitida la Resolución Administrativa otorgando Autorización de Construcción
y Operación de una Planta de Almacenaje, la Superintendencia de Hidrocarburos
realizará inspección inicial a efectos de verificar las condiciones y dimensiones del
terreno donde se vaya a implementar el proyecto, así como el tipo de colindancias
existentes; una inspección intermedia para la verificación del avance de obra,
materiales utilizados y condiciones técnicas observadas de acuerdo a normas y
finalmente una inspección final para verificar las condiciones operativas, seguridad y
de protección al medio ambiente, previa a la puesta en marcha.
Artículo 56.La Superintendencia de Hidrocarburos, para efectos de control y fiscalización,
mantendrá un registro de todas las Plantas de Almacenaje y de sus características
técnico-operativas.
Artículo 57.Todos los productos comercializados por la Planta de Almacenaje deberán estar
respaldados por un Certificado de calidad emitido por el proveedor y verificados por la
Empresa mediante análisis físico-químicos de laboratorio, a efectos de cumplir con la
calidad mínima establecida en el Reglamento de Calidad de carburantes y Lubricantes.
Artículo 58.Los tanques de almacenaje de la Empresa serán calibrados por la Dirección de
Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio antes de la
puesta en marcha de la Planta y luego de cada tres (3) años. Copia de dichas
calibraciones será entregada a la Superintendencia.
Artículo 59.Toda vez que se estime necesario, la Superintendencia de Hidrocarburos y/o la
Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio,
efectuarán en la Planta de Almacenaje el control del sistema de medición que regula el
volumen despachado o calibración de los medidores de volumétricos, de acuerdo a la
Normas API STD 1101 y el control de calidad de acuerdo a las Métodos ASTM,
establecidos en Reglamento de Calidad de Carburantes y Combustibles.
Posterior a cada calibración la entidad respectiva deberá extender el Certificado de
calibración correspondiente, conjuntamente a un adhesivo colocado en cada medidor
volumétrico, que contenga la fecha de última calibración y los resultados de la misma.
La presentación de estos Certificados será imprescindible para seguir operando.
Artículo 60.La Superintendencia de Hidrocarburos, efectuará la inspección técnica anual con la
anticipación necesaria a la fecha de renovación de la Licencia de Operación
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correspondiente, sin cuyo requisito la Empresa no podrá continuar comercializando
combustibles.
Una vez concluida cualquier inspección realizada por la Superintendencia, el
formulario respectivo será rubricado por la Empresa y los Inspectores, quedando una
copia en poder de la misma.
Artículo 61.La Superintendencia de Hidrocarburos y la Dirección de Desarrollo Industrial de la
Secretaría Nacional de Industria y Comercio, otorgarán credenciales a las personas
habilitadas para realizar las inspecciones, calibraciones y toma de muestras de los
productos comercializados.
CAPITULO XII
DE LAS TARIFAS DE INSPECCION Y CALIBRACION
Artículo 62.La Superintendencia de Hidrocarburos procederá a la Inspección Inicial, intermedia y
final de las Plantas de Almacenaje, para cuyo efecto la Empresa deberá efectuar el
pago de las siguientes tarifas:
a)
b)
c)
Inspección para obtener el permiso de funcionamiento o
Licencia de Operación
$us. 5.000.
Inspección Anual para renovación de Licencia de Operación $us.1.000.Solicitud de Inspección por parte del interesado para efectos
técnicos y de seguridad en casos de transferencias,
Ampliaciones y/o Modificaciones.
$us. 500.-
Artículo 63.La calibración inicial de tanques y del sistema de medición que regula el volumen
despachado, la verificación y calibración mensual de surtidores y calibraciones a
solicitud de la Empresa, tendrán tarifas establecida por la Secretaría Nacional de
Industria y Comercio.
Asimismo, la calibración de dispositivos de despacho de las empresas proveedoras,
como meters, básculas, tanques cisternas y demás equipos de medición, estarán sujetas
al control, período y tarifas definidas por la Secretaría Nacional de Industria y
Comercio.
Artículo 64.-
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La Inspección sobre la calidad de los productos que expenden proveedores,
distribuidores mayoristas y minoristas será realizada por la Secretaría Nacional de
Industria y Comercio, mediante ensayo y análisis de laboratorio, para controlar la
características fisico-químicas de los productos comercializados, según Normas y
Métodos ASTM, bajo tarifas y períodos establecidos por la propia Secretaría de Estado.
CAPITULO XIII
DE LA TRANSFERENCIA DE LA PLANTA
Artículo 65.Para la transferencia de una Planta de Almacenaje, la Empresa deberá solicitar a la
Superintendencia de Hidrocarburos la autorización respectiva, la misma que será
aprobada mediante Resolución Administrativa, previa presentación por parte del
interesado de los siguientes documentos:
1.- Transferencia con cambio de Razón Social:
a) Todos los documentos establecidos en el Artículo 10 del presente Reglamento.
b) Copia legalizada del Testimonio de transferencia, de acuerdo a normas del Código
de Comercio.
c) Documentos establecidos para la renovación de la Licencia de Operación, de
acuerdo al Artículo 29 del presente Reglamento.
2.- Transferencia sin cambio de Razón Social
a) Copia legalizada del Testimonio de transferencia, de acuerdo al
Comercio.
Código de
b) Documento que acredite la representación legal, para personas colectivas.
c) Documentos establecidos para la renovación de la Licencia de Operación, de
acuerdo al Artículo 29 del presente Reglamento.
La transferencia de una Planta de Almacenaje, implica necesariamente en la obtención
de una nueva Licencia de Operación, conforme lo estipula el Capítulo VI del presente
Reglamento.
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
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Artículo 66.La Superintendencia de Hidrocarburos, sancionará con una multa equivalente a $us
500.- (Quinientos 00/100 dólares americanos), en los siguientes casos:
a) Suspención de actividades por un tiempo mayor a cinco días, sin la autorización de
la Superintendencia
b) Cuando el personal de la empresa no esté operando el sistema de acuerdo a normas
de seguridad.
c) Incumplimiento en la renovación de las pólizas de seguro.
d) Incumplimiento en el envío mensual de estadísticas de venta de productos.
En caso de reincidencia se sancionará con una multa equivalente al doble de lo
anteriormente estipulado y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de
la Licencia de Operación, en el caso de que ambas reincidencias sucedan en el
transcurso de un año calendario.
Artículo 67.La Superintendencia de Hidrocarburos sancionará con una multa equivalente a $us
1.000.- (Un mil 00/100 dólares americanos), en los siguientes casos:
Modificación o cambio de las instalaciones establecidas en el Capítulo IV del presente
Reglamento.
a) Alteración de la calidad y cantidad de los productos comercializados.
b) Violación de los precintos en los sistemas automáticos de control de volúmenes
despachados.
c) Especulación en el precio de los carburantes.
En caso de reincidencia se sancionará con una multa equivalente al doble de lo
anteriormente estipulado y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de
la Licencia de Operación, en el caso de que ambos reincidencias sucedan en el
transcurso de un año calendario.
Artículo 68.Las sanciones o multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, deberán
ser depositadas en una cuenta Bancaria a favor de la Superintendencia de
Hidrocarburos, dentro de la 72 horas de emitida la notificación respectiva.
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Artículo 69.La fiscalización de las Plantas de Almacenaje y cumplimiento de este Reglamento
quedará a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos, con facultades para realizar
inspecciones, cobro de tarifas, aplicación de sanciones y otros.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 70.Las Plantas de Almacenaje que no cuenten con la Licencia de Operación
correspondiente y que actualmente se encuentran operando deberán adecuar su
funcionamiento a lo prescrito en el presente Reglamento, disponiéndose para el efecto:
a) La presentación de documentos detallados en los Artículos Nº 10 y 11, en un plazo
no mayor a 180 días improrrogables a partir de la fecha de aprobación del presente
Reglamento.
b) Adecuación de sus instalaciones y operaciones de acuerdo a disposiciones
contenidas en el presente Reglamento, en un plazo no mayor a un año calendario a
partir de la aprobación del presente Reglamento.
c) Superadas todas las observaciones de carácter técnico y legal, la Superintendencia
otorgará la correspondiente Licencia de Operación.
Artículo 71.Quedan sin efecto ni aplicación las disposiciones reglamentarias dictadas con
anterioridad al presente Reglamento.
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